ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE RENEGOCIACIÓN N° 21 SUSCRITO ENTRE PARAGUAY Y VENEZUELA.
PROTOCOLO DE ADECUACIÓN
Los Plenipotenciarios de la República del Paraguay y de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación.
CONVIENEN:
Artículo 1. Suscribir, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 140 del Comité de Representantes, artículo 2 párrafo 2, el Protocolo de Adecuación; del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las concesiones otorgadas en el período 1962-1980 (AAP.R/21), concertado por sus respectivos Gobiernos cuyo texto y Anexos el Programa de Liberación, forman parte del presente Protocolo.
Artículo 2. De conformidad con el artículo 2 de la Resolución 132 y 4 de la Resolución 140, del Comité de Representantes, los países signatarios podrán promover las rectificaciones que estimen necesarias en caso de que a juicio de alguna de las partes, los ajustes registrados alteren el alcance de las preferencias otorgadas y/o recibidas.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de la República de Venezuela: Antonio Rancel.
Los Plenipotenciarios de la República del Paraguay y de la República de Venezuela, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos –según poderes presentados en buena y debida forma- convienen en celebra un Acuerdo de Alcance parcial que se regirá por el Tratado de Montevideo 1980, por las normas contenidas en las Resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, en lo pertinente, y las disposiciones que a continuación se establecen:
CAPÍTULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto incorporar al esquema de integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980, productos negociados en las listas nacionales, listas de ventajas no extensivas y productos nuevos de los países que lo suscriben, en cumplimiento de los siguientes criterios:
- a) Fortalecer y dinamiza las corrientes de comercio que se canalizan a través de las concesiones, en forma compatible con las diferentes políticas económica y la consolidación del proceso de integración tanto regional como subregional de los países signatarios;
- b) Corregir los desequilibrios de las corrientes de comercio de productos negociados y promover la mayor participación de los productos manufacturados y semimanufacturados en dicho comercio, preferentemente a través de la profundización o ampliación de concesiones. Se deberán toma en consideración el aprovechamiento de las listas nacionales de los países de menor desarrollo económico relativo efectuado por los países signatarios y el aprovechamiento que dichos países han efectuado de las listas nacionales de las demás Partes Contratantes;
- c) Considera los efectos producidos por las diferentes políticas económicas de los países signatarios;
- d) Aplicar tratamientos diferenciales según las tres categorías de países.
CAPÍTULO II
Preferencias arancelarias y comerciales
Artículo 2. A los efectos previstos en el artículo anterior, los países signatarios acuerdan reducir o eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicados a la importación de los productos comprendidos en el presente Acuerdo, de conformidad con las normas que se establecen a continuación:
Se entenderá por gravámenes, los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. Salvo decisión en contrario de los países signatarios a los efectos de su negociación, no quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.
Se entenderá por restricciones cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
Artículo 3. En los Anexos I y II que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias acodadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la nomenclatura de la Asociación y sus aranceles nacionales.
Los países signatarios se abstendrán de modificar las preferencias arancelarias registradas en dichos Anexos de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 4. En dichos Anexos se registran, asimismo, los términos y condiciones pactados en la negociación, así como la descripción del producto negociado cuando la concesión otorgada no alcanza a cubrir la clasificación correspondiente de la respectiva nomenclatura en su forma más discriminada.
Artículo 5. En los casos en que se hubieren establecido plazos de vigencias, las preferencias acordadas serán aplicables a la importación de los productos embarcados dentro de los términos establecidos.
CAPÍTULO III
Régimen de Origen
Artículo 6. Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo se extenderán exclusivamente a los productos originarios del territorio de los países signatarios, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III.
CAPÍTULO IV
Preservación de las preferencias
Artículo 7. Los países signatarios se comprometen a no disminuir las preferencias otorgada en el presente Acuerdo.
En el caso de que se produzca una alteración, el país importador procederá a la restricción de dichas preferencias, mediante negociación.
Artículo 8. Los países signatarios, coinciden en que las concesiones pactadas no significan consolidación de los gravámenes vigentes para terceros países.
CAPÍTULO V
Cláusulas de salvaguardia
Transcurrido el prime año de vigencia, los países signatarios del presente Acuerdo podrán impone restricciones a la importación de productos negociados, con carácter transitorio siempre que no signifiquen una reducción de su consumo habitual, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a la producción nacional de las mercaderías objeto de las preferencias pactadas.
Artículo 10. Dichas restricciones podrán ser adoptadas, en casos de emergencia, unilateralmente por el término de un año, a cuyo vencimiento los países interesados realizan consulta con la finalidad de lograr soluciones definitivas si su aplicación hubiera de prolongarse por más de un año.Las cláusulas de salvaguardia adoptada unilateralmente deberán ser comunicadas inmediatamente al país afectado y a la Secretaría General de la Asociación. En dicha comunicación deberán precisarse las medidas restrictivas adoptadas y los fundamentos que determinaron su adopción.
La adopción unilateral de cláusulas de salvaguardia compromete al país importador a realizar esfuerzos destinados a mantener un cupo de importación sujeto a las preferencias acordadas.
Artículo 11. A los efectos del presente Capítulo, se entenderán por países directamente interesados aquellos que hubieran suscrito el presente Acuerdo. Las cláusulas de salvaguardia sólo serán aplicables una vez transcurridos un año de la entrada en vigencia de la concesión de que se trate o de su última revisión.
Artículo 12. Las consultas a que se refiere el artículo 10 deberán formularse al país directamente afectado como requisito previo para la obtención de una eventual prórroga.
En su consulta, el país importador deberá presentar información que permite realizar el análisis exhaustivo de la situación que la motiva, fundamentalmente de las importaciones que causan o amenazan causar perjuicios graves a su producción nacional, indicando el origen y procedencia de las mismas, así como los elementos de juicio que permitan calificar dichos perjuicios.
Mediando acuerdo, se establecerá el plazo durante el cual continuarán aplicándose las medidas adoptadas o las que se hubieren acordado, las que caducan al vencimiento del plazo acordado.
Si al vencimiento del período de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, persistieran las causales que motivaron la adopción de cláusulas de salvaguardia, el país importador deberá iniciar los procedimientos relativos a la renegociación o retiro de las preferencias acordadas. A estos efectos, dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días contados desde el referido vencimiento, manteniéndose las cláusulas de salvaguardia hasta su dilucidación.
CAPÍTULO VI
Retiro de concesiones
Artículo 13. El retiro de las preferencias otorgadas no será admitido sino en oportunidad de la revisión a que hace referencia el artículo 25 del presente Acuerdo.
Artículo 14. No configurará retiro de concesiones, a lo efectos de este Acuerdo, la eliminación de las preferencias pactadas a término si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia, no se hubiere procedido a la renovación.
CAPÍTULO VII
Restricciones no arancelarias
Artículo 15. Los países signatarios declararán en forma expresa las restricciones no arancelaria que mantendrán en sus respectivos territorios para la importación de productos negociados, absteniéndose de aplicar restricciones que no hubieren sido expresamente declarada, salvo aquellas que se derivan de la aplicación del artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
Fuera de las situaciones previstas por el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, la aplicación de restricciones no arancelarias que no hubieren sido declaradas y la intensificación o ampliación de la declaradas, deberá ajustarse a los procedimientos sobre cláusulas de salvaguardia o retro de concesiones previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 16. Los países signatarios revisarán anualmente las restricciones no arancelarias aplicadas en los términos del presente Acuerdo con la finalidad de proceder por mutuo consenso a su eliminación.
Si como consecuencia de alguna de las situaciones previstas por el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, un país signatario se viere precisado a aplicar restricciones no arancelarias a la importación de productos negociados que no hubieren sido declarados en el momento de la negociación, lo comunicará al país afectado y a la Secretaría General de la Asociación, para su conocimiento.
CAPÍTULO VIII
Adhesión
Artículo 17. El presente Acuerdo estará abierto a l adhesión, previa negociación de los restantes países miembros de la Asociación,. Debiendo tenerse en cuenta el tratamiento diferencial que corresponda.
Artículo 18. La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un protocolo adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación.
CAPÍTULO IX
Vigencia
Artículo 19. El presente Acuerdo regirá a partir del 1° de mayo de 1983 y tendrá una duración de seis años contados desde esta fecha.
Cumplido el plazo anteriormente señalado se prorrogará automáticamente por períodos iguales,. Salvo notificación expresa en contrario de uno de los países signatarios efectuada con seis meses antes de su vencimiento.
Sin perjuicio de ello, las preferencias arancelarias pactadas en el Acuerdo entrarán en vigencia una vez que los países signatarios hayan adoptado las providencias que sean necesarias para ponerlo en vigor en sus respectivos territorios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las preferencias arancelarias comprendidas en los Anexos I y II del presente Acuerdo, tendrán vigencia hasta el 30 de junio de 1995, siendo prorrogables automáticamente por anualidades sucesivas salvo comunicación en contrario de alguna de las Partes formulada con sesenta días de antelación a su vencimiento.
CAPÍTULO X
Denuncia
Artículo 20. Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo luego de transcurridos los tres primeros años de su participación en el mismo.
A esos efectos deberá comunicar su decisión a los restantes países signatarios, por lo menos con sesenta días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia, que se efectuará ante la Secretaría General de la Asociación.
Formalizada la denuncia, los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, continuarán en vigor por el término de un año a partir de la fecha de formalización de la denuncia.
CAPÍTULO XI
Tratamientos diferenciales
Artículo 21. El presente Acuerdo contempla el principio de los tratamientos diferenciales establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y recogido en las Resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros.
Asimismo, dicho principio será tenido en cuenta en las modificaciones que se introduzcan al presente Acuerdo, en los términos del artículo 25.
Artículo 22. Si alguno de los países signatarios otorgare una preferencia arancelaria igual o mayo, sobre uno de los productos negociados en el presente Acuerdo, a un país no signatario de mayor grado de desarrollo que el país beneficiario de la preferencia, se ajustará ésta a favor del país signatario, de forma tal de mantener respecto del país de mayo grado de desarrollo un margen diferencial que preserve la eficacia de la preferencia. La magnitud de dicho margen diferencial serpa acordada mediante negociaciones entre los países signatarios, que se iniciarán dentro de los treinta días de la fecha de la reclamación por parte del país afectado y se concluirán dentro de los sesenta días de dicha fecha.
El tratamiento diferencial se podrá restablecer, indistintamente, mediante negociación sobre cualquier oto elemento del Acuerdo, en caso de que no se convenga en el margen arancelario.
Si un tratamiento más favorable fuere otorgado a un país no signatario de igual categoría de desarrollo que el beneficiario de la preferencia, se realizarán negociaciones entre los países signatarios para otorgar al beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos previstos por el primer párrafo del presente artículo.
De no lograrse acuerdo en las negociaciones previstas en los párrafos anteriores, los países signatarios procederán a revisar el presente Acuerdo en los términos del artículo 25.
Artículo 23. Las disposiciones del artículo 22 se aplican en ocasión de la apreciación multilateral prevista en los artículos tercero y sexto de la Resolución 1 del Consejo de Ministros y respecto de las preferencias que los países signatarios otorguen a países no signatarios con posterioridad a la misma.
CAPÍTULO XII
Medidas a favor de los países de menor desarrollo Económico relativo mediterráneos
Artículo 24. Los países signatarios que no tuvieren la condición de mediterráneos establecerán una preferencia adicional sobre las concesiones otorgadas en el presente Acuerdo a favor de los países mediterráneos con la finalidad de absorber los mayores costos derivados del transporte de los productos negociados.
A esos efectos la Comisión Administradora del Acuerdo propondrá a los países signatarios la reglamentación de la presente disposición.
CAPÍTULO XIII
Revisión del Acuerdo
Artículo 25. Los países signatarios revisarán el presente Acuerdo cada tres años o en cualquier momento cuando lo considere conveniente una de las partes, con la finalidad de evaluar las corrientes de comercio generadas de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo de la Resolución 1 del Consejo de Ministros. A esos efectos podrán:
- a) Incluir nuevos productos;
- b) Acordar mayores preferencias para la importación de los productos negociados;
- c) Proceder a la renegociación o retiro de las preferencias otorgadas;
- d) Introducir al Acuerdo las modificaciones que se consideren necesarias.
CAPÍTULO XIV
Convergencia
Artículo 26. En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 el Tratado de Montevideo de 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.
CAPÍTULO XV
Administración del Acuerdo
Artículo 27. La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de una Comisión de carácter gubernamental, la que se constituirá dentro de los noventa días de suscrito el mismo, y establecerá su régimen de funcionamiento.
Artículo 28. La Comisión a que se refiere el artículo anterior se reunirá tantas veces como fuere necesaria y tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
1) Proponer a los países signatarios la inclusión de nuevos productos o el otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados.
2) Formular a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
3) La revisión de los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo;
4) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
5) Acordar las modificaciones necesarias al presente Acuerdo.
CAPÍTULO XVI
Disposiciones finales
Artículo 29. Los compromisos derivados de la revisión de las preferencias negociadas los referidos al régimen de origen, así como cualquier modificación que se convenga a las restantes disposiciones de este Acuerdo, deberán ser formalizados mediante la suscripción de protocolos adicionales.
Artículo 30. Los países signatarios informarán anualmente al Comité de Representantes a través de la Comisión a que hace referencia el Capítulo XV, los avances que realicen conforme a los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, así como cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.
Artículo 31. El presente Acuerdo deja sin efecto las preferencias acodadas en las listas nacionales y listas de ventajas no extensivas de los países signatarios, otorgadas de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo, suscrito el 8 de febrero de 1960.