ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 40 CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Los Plenipotenciarios de la República de Cuba y de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación.
CONSIDERANDO La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina y la prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países;
Que las expresiones más vigorosas de ese proceso se manifiestan mediante acuerdos subregionales, plurilaterales y bilaterales, orientados a la constitución de espacios económicos ampliados que se desarrollan en el marco jurídico de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
La condición que tienen ambos países como miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los compromisos que de este organismo se derivan para ellos;
La participación de ambos países en la Asociación de Estados del Caribe;
La participación de la República de Venezuela en el Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para este país;
La participación de la República de Venezuela en el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres y la participación de la República de Cuba en los tratados de tipo preferencial y los compromisos que de éstos se derivan para este país.
CONVIENEN:
Celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, que se regirá por las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO I
OBJETO DEL ACUERDO
Artículo 1 El presente Acuerdo tiene como objetivos:
- a) Facilitar, expandir, diversificar y promover el comercio entre las partes y todas las operaciones asociadas al mismo;
- b) Procurar que las corrientes bilaterales de comercio exterior fluyan sobre bases armónicas y equilibradas;
- c) Fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias entre Cuba y Venezuela.
- d) Adoptar las medidas y desarrollar las acciones que correspondan para dinamizar el proceso de integración, a cuyo fin se fomentarán entre las partes, acciones de cooperación, inversión y complementación económica.
CAPÍTULO II
PREFERENCIAS ARANCELARIAS Y NO ARANCELARIAS
Sección I
ACCESO DE BIENES AL MERCADO
Artículo 2. Este acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias con respecto a los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las partes a la importación de los productos negociados en el mismo, cuando éstos sean originarios y provenientes de sus respectivos territorios.
Artículo 3. Las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo anterior consisten en una reducción porcentual de los gravámenes que las partes aplican a sus importaciones desde terceros países, bajo el trato de la Nación Más Favorecida. Las preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la vigencia del presente Acuerdo.
Se entenderán por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo de los servicios prestados.
Artículo 4. En los Anexos I y II que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias arancelarias concedidas por la República de Cuba y por la República de Venezuela, respectivamente, así como las demás condiciones acordadas por las partes para la importación de los productos negociados, originarios y provenientes de sus respectivos territorios.
Sección II
RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS
Artículo 5. A partir de la vigencia del presente Acuerdo las partes no podrán adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de los productos incluidos en los Anexos I y II de este Acuerdo, con excepción de aquellas medidas destinadas a:
- a) protección de la moralidad pública;
- b) aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
- c) regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares;
- d) protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;
- e) importación y exportación de oro y plata metálicos;
- f) protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;
- g) exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radioactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
- h) protección del medio ambiente y conservación de los recursos naturales, en virtud de los Acuerdos internacionales sobre esta materia suscritos por las partes.
Sección III
MODIFICACIÓN DE LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS
Las partes podrán de común acuerdo y previa negociación, modificar las listas de productos establecidas en los Anexos I y II del presente Acuerdo y las preferencias otorgadas.
CAPÍTULO III
TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS
Artículo 7. Cada parte se compromete a otorgar a las importaciones procedentes del territorio de la otra parte, un tratamiento no menos favorable que el que le aplica a productos nacionales similares, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos. El cobro de los impuestos internos a las importaciones deberá hacerse en base al valor CIF más los derechos arancelarios aplicables.
CAPÍTULO IV
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 8. Las partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo de este Acuerdo, un régimen de normas de origen que promueva el crecimiento de los flujos de comercio entre ellas y no genere obstáculos al mismo, de conformidad a lo establecido en el Anexo del presente Acuerdo.
Artículo 9. La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes procedimientos de certificación y verificación se ajustarán a lo establecido en el Reglamento sobre Normas de Origen contenido en el Anexo III de este Acuerdo.
Artículo 10. Las normas de origen se adecuarán a los cambios tecnológicos y de la estructura productiva de las Partes. Para ello, se establece que la Comisión Administradora revisará el contenido del Anexo III.
CAPÍTULO V
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 11. Las partes acuerdan que, si como resultado de la aplicación del presente Acuerdo, la importación de alguno de los productos originarios de cualquiera de las partes se realiza en condiciones o en cantidades tales que amenacen causar o causen perjuicio grave a la producción nacional de productos idénticos, similares o directamente competitivos, la parte afectada podrá adoptar medidas de salvaguardia de carácter arancelario y temporales de conformidad con las siguientes reglas:
- a) Que la medida sea adoptada cuando sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o amenaza de daño grave causado por importaciones originarias de la otra parte y dentro de un período de tres (3) años a partir de registrarse un daño o amenaza de un daño grave.
- b) Que el arancel que se determina, en ningún caso exceda del vigente frente a terceros países para ese bien, en el momento en que se adopte la medida de salvaguardia.
- c) Que la medida que se adopte por un período hasta un año sea prorrogable por una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y cuando persistan las causas que la motivaron.
- d) Que la determinación de la medida, tasa o tarifa arancelaria sea la que le corresponda al bien objeto de la medida.
Artículo 12. La parte que pretenda aplicar las medidas de salvaguardia solicitará la reunión de las autoridades administrativas del Acuerdo, con el fin de comunicar y/o consultar su adopción.
Cuando los daños de que trata este artículo sean tan graves que exijan acción inmediata, la parte afectada podrá, con el objeto de contrarrestar los efectos inminentes de la amenaza de daño grave o del daño grave a la producción nacional, invocar con carácter de emergencia, medidas de salvaguardia provisional. La parte que aplique la medida deberá comunicar a la otra parte su adopción dentro de un período máximo de siete (7) días a través de las autoridades administrativas, solicitando la convocatoria de consultas inmediatas.
No se aplicarán cláusulas de salvaguardia a los productos que se compruebe fehacientemente que fueron embarcados antes de la aplicación de la medida.
Artículo 13. Para determinar si procede la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la parte importadora llevará a cabo una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de la otra parte.
La investigación de que trata el párrafo anterior, tendrá por objeto:
- a) Evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las importaciones del bien en cuestión;
- b) Comprobar la existencia del daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional;
- c) Comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el aumento de las impor-taciones del bien y el daño grave o la amenaza de daño grave a la producción nacional.
Artículo 14. Las partes conservarán sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en relación con cualquier medida de emergencia que adopte una de las partes del presente Acuerdo en la aplicación del mismo. Dicha medida estará sujeta al requisito de que esa parte excluirá de ella las importaciones de la otra parte, si éstas no contribuyen de una manera significativa al daño grave o amenaza de daño grave en el mercado de la parte afectada.
CAPÍTULO VI
RETIRO DE LAS PREFERENCIAS
Artículo 15. Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de las preferencias pactadas.
Artículo 16. La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión del presente Acuerdo no constituye retiro unilateral. Tampoco configura retiro de concesiones la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiera procedido a la renovación.
CAPÍTULO VII
PRÁCTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL
(DUMPING Y SUBSIDIO)
Artículo 17. Las partes de acuerdo con sus respectivas legislaciones nacionales y de conformidad con lo dispuesto sobre estos temas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), podrán establecer y aplicar derechos antidumping y compensatorios en caso de presentarse en el comercio situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas que determine: la existencia de importaciones en condiciones de dumping o que hubieran recibido subsidio; el daño o la amenaza de daño causado y la relación entre las referidas prácticas (dumping o subsidios) y el daño o amenaza de daño causado.
Artículo 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las partes se comprometen a notificarse a la brevedad, por intermedio de los organismos nacionales competentes, la apertura de cualquier investigación por práctica de dumping o subsidios sobre productos originarios de algunos de ellos.
Asimismo, en el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad investigadora nacional, la celebración de consultas con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.
Artículo 19. Los derechos antidumping o compensatorios no excederán en ningún caso del margen de dumping o del monto de la subvención y se limitarán, dentro de lo posible, a lo necesario para evitar el daño o amenaza de daño causado.
CAPÍTULO VIII
COMERCIO DE SERVICIOS
Artículo 20. Las partes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios de una parte en la otra parte. A tal efecto, recomendarán a la Comisión Administradora del presente Acuerdo la formulación de un Acuerdo sobre Comercio de Servicios, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional, tomando en cuenta el Acuerdo sobre Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como los distintos Acuerdos Regionales que sobre la materia se estén negociando.
CAPÍTULO IX
TRANSPORTE
Artículo 21. Las partes promoverán acciones para facilitar el transporte entre sus respectivos territorios. Para ello, las respectivas autoridades nacionales formularán las propuestas correspondientes y adelantarán las negociaciones bilaterales que consideren convenientes, suscribiendo para tal fin, Protocolos Adicionales al presente Acuerdo.
CAPÍTULO X
NORMALIZACIÓN TÉCNICA
Artículo 22. La Comisión Administradora del presente Acuerdo analizará los reglamentos y normas técnicas industriales, requisitos de salud pública y normas fito y zoosanitarias de las partes y recomendará las acciones necesarias para evitar que éstos se elaboren, adopten o apliquen con la finalidad de crear obstáculos al comercio recíproco. A tal efecto las partes podrán suscribir Protocolos Adicionales en los que se establezcan las disciplinas y procedimientos, que coadyuven al crecimiento del comercio bilateral.
CAPÍTULO XI
INVERSIONES
Sección I
Artículo 23. Las partes promoverán las inversiones dirigidas a crear asociaciones económicas y empresas con capitales de ambos países.
Artículo 24. Las partes acuerdan impulsar la inversión de sus nacionales en el territorio de la otra parte mediante la suscripción de un Tratado Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones y el intercambio de información sobre oportunidades de inversión.
Sección II
DOBLE TRIBUTACIÓN
Artículo 25. Las partes, con el ánimo de promover las inversiones y estimular el establecimiento de empresas, convienen en iniciar las negociaciones tendientes a la celebración de un Convenio para evitar la doble tributación.
CAPÍTULO XII
COOPERACIÓN COMERCIAL
Artículo 26. Las partes propiciarán el establecimiento de programas de difusión y promoción comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y privadas, la realización de ferias y exposiciones, seminarios informativos, estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias arancelarias y de las oportunidades que se presenten en materia comercial.
Asimismo, las partes se comprometen a facilitar la participación en ferias mediante la agilización de los trámites administrativos correspondientes.
Artículo 27. Las partes promoverán la formación de especialistas calificados en áreas de interés, así como la cooperación en sentido general.
CAPÍTULO XIII
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 28. Cada parte otorgará en su territorio a los nacionales de la otra parte, protección, defensa adecuada y efectiva a los derechos de propiedad intelectual en las mismas condiciones que a los propios nacionales y garantizará que los nacionales de la otra parte tendrán acceso a los mismos recursos legales para la defensa de los mencionados derechos que sus propios nacionales, siempre que observen las condiciones y formalidades exigidas a éstos, cuando ello sea aplicable.
Artículo 29. Con respecto a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento, uso y observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este Capítulo, toda ventaja, favor, privilegio, inmunidad que conceda una parte a sus propios nacionales, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los titulares de derechos de Propiedad Intelectual de la otra parte.
Artículo 30. Las partes se comprometen a examinar periódicamente el desarrollo de las relaciones bilaterales en el campo de la propiedad intelectual, con miras a promover la protección, defensa adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual y a asegurar que las medidas destinadas a defenderlas no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo. A estos efectos, las partes promoverán la suscripción de un Protocolo Adicional sobre Propiedad Intelectual.
Artículo 31. Las partes propiciarán el establecimiento de programas de cooperación técnica y de formación de recursos humanos en el área de la Propiedad Intelectual.
CAPÍTULO XIV
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 32. Las controversias que puedan surgir por la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo serán resueltas conforme al siguiente procedimiento:
- a) Consultas Directas;
- b) Conciliación;
- c) Procedimiento Arbitral.
CAPÍTULO XV
ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 33. Las partes evaluarán periódicamente las disposiciones y preferencias otorgadas en el mismo, con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado en los temas de integración, con la finalidad de generar beneficios equitativos para ambas partes.
Artículo 33. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a solicitud de alguna de las partes y en cualquier momento, podrán revisar coordinadamente el presente Acuerdo y realizar los ajustes que estimen necesarios para el mejor funcionamiento del mismo.
Artículo 35. Los compromisos derivados de las medidas y ajustes a que se refieren los artículos anteriores, deberán ser formalizados mediante la suscripción de Protocolos Adicionales o Modificatorios, que entrarán en vigor una vez que los requisitos establecidos en las legislaciones internas de cada una de las partes hayan sido cumplidos.
Artículo 36. La Administración del presente Acuerdo quedará a cargo de una Comisión Administradora, presidida en el caso de Venezuela por el Instituto de Comercio Exterior y por el Ministerio del Comercio Exterior en el caso de Cuba. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva.
CAPÍTULO XVI
VIGENCIA
El presente Acuerdo tendrá una duración de tres (3) años, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifieste, por lo menos con noventa (90) días de anticipación a la expiración del período respectivo, su intención de no prorrogarlo.
Este Acuerdo será puesto en vigor simultáneamente por sus signatarios. En consecuencia, sólo regirá a partir de la fecha en que ambos gobiernos lo hayan incorporado a su ordenamiento jurídico interno, conforme a sus respectivas legislaciones nacionales.
Para esos efectos, las partes comunicarán a la Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de los trámites correspondientes.
CAPÍTULO XVII
DENUNCIA
Artículo 38. La parte que desee desligarse del presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la otra parte, con ciento ochenta (180) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.
A partir de la formalización de la denuncia, cesará automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.
CAPÍTULO XVIII
ADHESIÓN
Artículo 39: El presente Acuerdo queda abierto a la adhesión, previa aceptación y negociación, de los restantes miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y demás países de América Latina y el Caribe.
La adhesión se formalizará mediante la suscripción de un Protocolo Adicional del Acuerdo, y entrará en vigor una vez negociados los términos de la misma entre las partes y el país adherente, treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.
Para los efectos del presente Acuerdo y de los Protocolos que se suscriban, se entenderá también como parte al adherente admitido.
CAPÍTULO XIX
COMPATIBILIZACIÓN CON ACUERDOS REGIONALES
Y CONVERGENCIA
Artículo 40. La aplicación del presente Acuerdo se hará en forma compatible con los compromisos asumidos por las partes en el marco de otros acuerdos comerciales de tipo preferencial.
Artículo 41. Las partes propiciarán la convergencia del presente Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos y caribeños, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Capítulo IV del Tratado de Montevideo 1980.
CAPÍTULO XX
Artículo 42. El presente Acuerdo deja sin efecto y reemplaza el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito al amparo del Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980 entre los Gobiernos de la República de Cuba y de la República de Venezuela el 14 de noviembre de 1995, así como sus Protocolos Adicionales.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.) Por el Gobierno de la República de Cuba: Miguel Martínez; Por el Gobierno de la República de Venezuela: Rubén Pacheco.
ANEXOS